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DEPARTAMENTO DE FISCALIDAD Y TRIBUTACIÓN
RESOLUCIÓN (Min. Trabajo, Empleo y Seguridad Social) 95/2012 Recursos de la Seguridad Social. Promoción y protección del empleo registrado, ley 26476. Beneficio de reducción de contribuciones. Precisiones SUMARIO: Se establece una nueva plantilla de personal ocupado para los empleadores que, a partir del dictado de la presente resolución, utilicen los beneficios previstos en el Capítulo II del Título II de la ley 26476, que será la conformada por los trabajadores activos al 30 de noviembre de 2011.
Asimismo, el plazo de dos años establecido por el artículo 45 de la ley 26476 para el mantenimiento de los beneficios creados por esta ley debe computarse desde la finalización del régimen de beneficios, es decir, el 31 de diciembre de 2012. Por último, el plazo de 12 meses citado en el artículo 19, incisos b) y c), rige respecto de las desvinculaciones que se produzcan a partir del 1 de diciembre de 2011. Fecha de Norma: 26/01/2012 Boletín Oficial: 08/02/2012 Organismo: Min. Trabajo, Empleo y Seguridad Social Jurisdicción: Nacional Dictamen: 95/2012 Tribunal: Parte/s: Sala: Fecha: 26/01/2012 Art. 1 - La plantilla total de trabajadores a que hace referencia el artículo 45 de la ley 26476, para los empleadores que utilicen los beneficios creados por el Capítulo II del Título II de dicha ley a partir del dictado de la presente, será la conformada por los trabajadores activos al 30 de noviembre de 2011. Art. 2 - A los fines establecidos en el artículo precedente corresponde aclarar que el plazo previsto en el artículo 19, incisos b) y c), de la ley 26476 rige respecto de los distractos que se produzcan a partir del 1 de diciembre de 2011. Art. 3 - El plazo de dos (2) años establecido por el artículo 45 de la ley 26476 se computará desde el 31 de diciembre de 2012. Art. 4 - Facúltase a la Secretaría de Trabajo para dictar las normas complementarias y aclaratorias de la presente reglamentación. Art. 5 - De forma.
Recordemos que dicen los artículos citados: Ley 26476 - Capítulo II Promoción y protección del empleo registrado ARTICULO 16. — Los empleadores, por el término de veinticuatro (24) meses contados a partir del mes de inicio de una nueva relación laboral o de la regularización de una preexistente con ausencia total de registración en los términos del capítulo I de este título, gozarán por dichas relaciones de una reducción de sus contribuciones vigentes con destino a lo siguientes subsistemas de la seguridad social: a) Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, Ley 24.241 y sus modificaciones; b) Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, Ley 19.032 y su modificaciones; c) Fondo Nacional de Empleo, Ley 24.013 y sus modificaciones; d) Régimen Nacional de Asignaciones Familiares, Ley 24.714 y sus modificaciones; e) Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores, Ley 25.191. El beneficio consistirá en que durante los primeros doce (12) meses sólo se ingresará el cincuenta por ciento (50%) de las citadas contribuciones y por los segundos doce (12) meses se pagará el setenta y cinco por ciento (75%) de las mismas. La reducción citada no podrá afectar el financiamiento de la seguridad social, ni los derechos conferidos a los trabajadores por los regímenes de la seguridad social. El Poder Ejecutivo nacional adoptará los recaudos presupuestarios necesarios para compensar la aplicación de la reducción de que se trata. No se encuentran comprendidas dentro del beneficio dispuesto en este artículo las contribuciones con destino al Sistema de Seguro de Salud previstas en las Leyes 23.660 y 23.661 y sus respectivas modificaciones, como tampoco las cuotas destinadas a las administradoras de Riesgos del Trabajo, Ley 24.557 y sus modificaciones. (Nota: por art. 4º de la Resolución Nº 589/2009 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social B.O. 10/07/2009 se establece, con relación a los trabajadores indicados en el artículo 3º de la norma de referencia, que el plazo reglado en el presente artículo, se computará desde la fecha de inicio del primer vínculo laboral beneficiado por la reducción con independencia de las interrupciones que se produzcan en el mismo) ARTICULO 17. — El régimen del presente capítulo resulta de aplicación respecto de los empleadores inscriptos ante la Administración Federal de Ingresos Públicos o que se inscriban en el marco esta ley. ARTICULO 18. — El empleador gozará de este beneficio por cada nuevo dependiente que regularice o incorpore a su planta de personal, siempre que no resulte alcanzado por lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de este capítulo. ARTICULO 19. — El empleador no podrá hacer uso del beneficio previsto en el artículo 16, con relación a los siguientes trabajadores: a) Los que hayan sido declarados en el régimen general de la seguridad social hasta la fecha en que las disposiciones de esta ley tengan efecto y continúen trabajando para el mismo empleador, con posterioridad a dicha fecha; b) Los que hayan sido declarados en el régimen general de la seguridad social y luego de producido el distracto laboral, cualquiera fuese su causa, sean reincorporados por el mismo empleador dentro de los doce (12) meses, contados a partir de la fecha de desvinculación; c) El nuevo dependiente que se contrate dentro de los doce (12) meses contados a partir de la extinción incausada de la relación laboral de un trabajador que haya estado comprendido en el régimen general de la seguridad social. (Nota: por art. 2º de la Resolución Nº 589/2009 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social B.O. 10/07/2009 se aclara que el plazo previsto en los incisos b y c del presente artículo rige respecto de los distractos que se produzcan a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, es decir, el 24 de diciembre de 2008) (Nota: por art. 3º de la Resolución Nº 589/2009 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social B.O. 10/07/2009 se exceptúa de lo dispuesto en los incisos b y c del presente artículo a los trabajadores eventuales incorporados bajo el régimen de contratación previsto en el artículo 99 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976), los trabajadores contratados en el marco del régimen propio de la Industria de la Construcción conforme artículo 35 y concordantes de la Ley Nº 22.250, los trabajadores declarados según la figura prevista en el Capítulo II del Título III de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (T.O. 1976) y sus modificatorias, y los trabajadores no permanentes del Régimen Nacional del Trabajo Agrario Ley Nº 22.248.) ARTICULO 20. — Quedan excluidos de pleno derecho del beneficio dispuesto en el artículo 16 los empleadores, cuando: a) Se le constate personal no registrado por períodos anteriores a la fecha en que las disposiciones de esta ley tengan efecto, o posteriores a dicha fecha y hasta dos (2) años de finalizada la vigencia del régimen establecido en el presente capítulo; b) Incluyan a trabajadores en violación a lo dispuesto en el artículo 19. La exclusión se producirá en forma automática desde el mismo momento en que ocurrió cualquiera de las causales indicadas en el párrafo anterior. ARTICULO 21. — El incumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 19 y 20 de este capítulo producirá el decaimiento de los beneficios otorgados, debiendo los empleadores ingresar la proporción de las contribuciones con destino a la seguridad social que resultaron exentas, con más los intereses y multas correspondientes. ARTICULO 22. — Los aportes previsionales de los trabajadores comprendidos en este régimen se realizarán al Sistema Integrado Previsional Argentino. ARTICULO 23. — El presente beneficio regirá por doce (12) meses contados a partir de la fecha en que las disposiciones de esta ley tengan efecto, pudiendo ser prorrogado por el Poder Ejecutivo nacional. Las disposiciones previstas en el título II de la presente ley no afectarán los derechos de los trabajadores consagrados en la normativa vigente. (Nota: por art. 1° del Decreto N° 298/2011 B.O. 30/12/2011 se prorroga desde el 1° de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012 el plazo establecido en el presente artículo. Prórroga anterior: Decreto N° 68/2011 B.O. 31/1/2011; Decreto Nº 2166/2009 B.O. 06/01/2010) ARTICULO 24. — Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a la Administración Federal de Ingresos Públicos y a la Administración Nacional de la Seguridad Social a dictar las normas complementarias y reglamentarias que resulten necesarias a fin de implementar las disposiciones contenidas en los capítulos I y II del presente título, en el ámbito de sus respectivas competencias. -.- ARTICULO 45. — Establécese que los sujetos que fueren empleadores alcanzados por las disposiciones de la presente ley, mantendrán los beneficios creados por ésta, mientras no disminuyan la plantilla total de trabajadores hasta dos (2) años después de la finalización del régimen de beneficios. (Nota: por art. 1º de la Resolución Nº 400/2011 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social B.O. 02/05/2011 se establece que la plantilla total de trabajadores a que hace referencia el presente artículo, para los empleadores que utilicen los beneficios creados por el Capítulo II del Título II de la presente ley a partir del dictado de la norma de referencia, será la conformada por los trabajadores activos al 30 de noviembre de 2010. Ver art. 2º sobre aclaración. Por art. 3º se establece que el plazo de DOS (2) años establecido por el presente artículo se computará desde el 31 de diciembre de 2011) (Nota: por art. 1° de la Resolución N° 122/2010 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social B.O. 29/1/2010 se establece que la plantilla total de trabajadores a que hace referencia el presente artículo, para los empleadores que utilicen los beneficios creados por el Capítulo II del Título II de dicha ley, a partir del dictado de la presente, será la conformada por los trabajadores activos al 30 de noviembre de 2009. Ver art. 2° de dicha norma aclaración y por art. 3 se establece que el plazo de DOS (2) años establecido por el presente artículo, se computará desde el 31 de diciembre de 2010
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